Corregimiento departamental
colombiano perteneciente al departamento de
Amazonas. Cuenta con una población de
4376 habitantes. Se encuentra a 158 msnm.
La Constitución
Política de Colombia de 1991 reconoce
como entidades territoriales los departamentos,
los distritos, los municipios y los territorios
indígenas (artículo 286). Mediante
su artículo 309 determinó erigir
como departamentos a las antiguas Intendencias
y Comisarías de los Territorios Nacionales,
además que previó el artículo
transitorio 39 que facultó al Presidente
de la República a expedir las normas
de régimen transitorio que permitieran
asegurar la debida organización y funcionamiento
de los nuevos departamentos, en particular para
la prestación de los servicios públicos.
En uso de esta facultad, el Presidente de la
República expidió el Decreto 2274
del 4 de octubre de 1991, como régimen
transitorio en tanto el Congreso de la República
adoptase la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial.
Según este decreto,
para el cumplimento de las funciones y servicios
a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas
áreas que no forman parte de un determinado
municipio, los corregimientos de las antiguas
Intendencias y Comisarías se mantendrán
como divisiones departamentales, donde habrá
un Corregidor (agente del Gobernador de libre
nombramiento y remoción) y una Junta
Administradora, cuyos miembros deberán
elegirse popularmente el mismo día de
elección de los alcaldes municipales
para un período de cuatro años,
que se regirán por las disposiciones
legales y reglamentarias correspondientes a
los corregimientos de las antiguas Intendencias
y Comisarías.
De esta manera, en el
departamento del Amazonas además de Tarapacá,
La Pedrera, Mirití y La Victoria, al
tenor de lo establecido Acuerdo 006 del 23 de
agosto de 1988, se mantuvieron las divisiones
departamentales de La Chorrera, El Encanto,
Puerto Arica, Puerto Alegría y Puerto
Santander, ya al amparo del decreto 2274 de
1991.
La Chorrera fue reconocida
como Corregimiento en el Acuerdo 006 del 23
de agosto de 1988 del Consejo Comisarial del
Amazonas. Según este acuerdo, se le plantearon
los siguientes límites:
Al norte, desde el vértice
superior de la línea recta demarcatoria
Amazonas - Putumayo, en las bocas del río
Nasaya en el río Caquetá, siguiendo
por este río hasta la intersección
del meridiano 73 oeste, de dicho punto en línea
recta hasta el lugar en que el paralelo 1º
sur intercepta al río Cahuinarí
(a medio camino entre los meridianos 72º
30´ y 73º), siguiendo el curso del
río Cahuinarí hasta la intersección
del meridiano 72 oeste y por este meridiano
en sentido descendente hasta encontrar el curso
del río Igaraparaná; se remonta
el curso de este río hasta encontrar
el punto de intersección del paralelo
1º30´; se siguen en dirección
oeste por dicho paralelo hasta la intersección
del meridiano 73 oeste, punto desde el cual
se proyecta una línea recta hasta el
vértice superior de la línea recta
demarcatoria Amazonas- Putumayo, en las bocas
del río Nasaya, punto de partida.
La relación entre
estas divisiones departamentales que en el caso
del Resguardo Predio Putumayo son similares
a las definidas en el Acuerdo 057 de 1989 y
la posibilidad de Entidad Territorial Indígena
es objeto de análisis y búsqueda
de una visión territorial y organizativa
unificada al interior del resguardo.
Este decreto 2274, en
particular el artículo 21, fue objeto
de demanda de inconstitucionalidad, resuelta
en la Sentencia C-141 de 2001 de la Corte Constitucional.
La Corte encontró un vicio de inconstitucionalidad,
por cuanto el decreto 2274 de 1991 no establece
ningún límite en el tiempo para
el mantenimiento de los corregimientos departamentales,
con lo cual la medida, en la práctica,
se torna permanente. Esa mutación de
la norma la hace inconstitucional, pues una
cosa es admitir la existencia de los corregimientos
departamentales, como un instrumento transitorio
y excepcional para poner en marcha los nuevos
departamentos y otra muy diferente es permitir
que esos corregimientos sean consagrados como
una institución permanente.
Luego de promulgada la
Constitución y el decreto 2274 y el 93%
del territorio departamental allende los municipios
de Leticia y Puerto Nariño10, se ha mantenido
en el limbo jurídico administrativo,
al persistir en él divisiones administrativas
departamentales (tan solo con el nombramiento
de un administrativo corregimental) y no definirse
alguna de las categorías de entidad territorial
reconocidas constitucionalmente (Entidad Territorial
Indígena (ETI), municipio, distrito),
dado que aún no existe la Ley Orgánica
de Ordenamiento Territorial, prerrequisito para
ello.
La Corte Constitucional,
mediante la Sentencia C-141 constató
la inconstitucionalidad de la norma, más
no su inexequibilidad, para no generar un vacío
legal traumático en tales espacios territoriales,
que quedarían sin ningún régimen
jurídico que les fuera aplicable.
La Corte resolvió
que los efectos de la declaración de
inexequibilidad del artículo 21 del Decreto
2274 de 1991 quedaran diferidos por un término
máximo dos legislaturas, a fin de que
el Congreso, dentro de la libertad de configuración
que le es propia, expidiera el régimen
que permita la progresiva transformación
de los corregimientos departamentales en municipios,
o su incorporación en municipios existentes.
Sin que haya mediado ningún pronunciamiento
definitivo del Congreso al respecto a lo largo
de las legislaturas ocurridas después
de la sentencia de la Corte, tampoco existe
un pronunciamiento oficial de la Corte advirtiendo
sobre el desacato a dicha Sentencia y, por tanto,
sancionando a quien corresponda establecer el
régimen definitivo y permanente para
el ordenamiento territorial del país,
incluido el departamento del Amazonas.
En 2005 los Representantes
a la Cámara Octavio Benjumea y Herminsul
Sinisterra, junto con el Senador Francisco Rojas
Birry presentaron un proyecto de Acto Legislativo
(No. 004 de 2005), que luego fue retomada por
el representante Manuel Carebilla y otros representantes
y senadores en 2006 (proyecto de Acto Legislativo
No. 106 de 2006 de la Cámara de Representantes),
que propone:
Adiciónese al
Artículo 310 de la Constitución
Política de Colombia, así: Los
Departamentos Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y Amazonas se
regiregirán, además de las normas
previstas en la Constitución y las leyes
para los otros departamentos, por las normas
especiales que en materia ambiental, turística,
ecológica, territorial, administrativa,
de inmigración, fiscal, de comercio exterior,
de cambios, financiera y de fomento económico
establezca el legislador. Mediante ley aprobada
por la mayoría de los miembros de cada
cámara se podrá limitar el ejercicio
de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo y someter a condiciones
especiales la enajenación de bienes inmuebles
con el fin de proteger la identidad cultural
de las comunidades nativas e indígenas
y preservar el medio ambiente y los recursos
naturales del archipiélago. Mediante
la creación de los municipios a que hubiere
lugar, la asamblea departamental garantizará
la expresión institucional de las comunidades
raizales de San Andrés. El Municipio
de Providencia tendrá en las rentas departamentales
una participación no inferior del 20%
del valor total de las rentas. Asimismo para
el desarrollo del Departamento del Amazonas,
el Congreso y el Gobierno Nacional, cimentarán
su legislación en la preservación
de sus recursos naturales, la protección
del medio ambiente y especialmente de su biodiversidad,
la defensa y fortalecimiento de sus fronteras
y el resguardo de la identidad cultural indígena.
Parágrafo. La
legislación especial ambiental se hará
extensiva a los departamentos que hagan parte
de la Amazonia colombiana.
Parágrafo transitorio.
El Congreso de la República dispondrá
de dos (2) años para la expedición
de las leyes que desarrollen las materias especiales
aquí estipuladas para el Departamento
del Amazonas.
Parágrafo transitorio
2. Autorícese al Congreso de la República,
para que por una sola vez y en el término
de un (1) año, cree la organización
territorial necesaria para el desarrollo del
Departamento del Amazonas. En ella podrá
crear Entidades Territoriales Indígenas,
cuya reglamentación la hará el
Gobierno Nacional; y Municipios Especiales cuya
estructura permita su viabilidad.
Esta organización
territorial perderá vigencia, apenas
el Congreso de la República, expida la
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
Entre tanto, en La Chorrera
seguimos desarrollando institucionalmente nuestra
Asociación Zonal Indígena de Cabildos
y Autoridades Tradicionales y reflexionando
sobre nuestra futura Entidad Territorial Indígena.
Tomado de www.azicatch.org
Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/La_Chorrera_(Amazonas)"